Cuestiones jurídicas en contienda en la guerra entre Israel y Palestina: Apartheid

25 de marzo

Francisco de la Cruz

En los últimos años, el debate sobre la situación de los territorios ocupados del Estado de Palestina vio una reorientación hacia su calificación como apartheid. Desde un punto de vista de lucha por la liberación del pueblo palestino, los atractivos de la etiqueta no son pocos. El uso del término evoca un paralelo histórico con el régimen de dominación social y política impuesto por el estado de Sudáfrica entre 1948 y 1994. Recuerda también la condena internacional a dicho régimen, la cual llegó a ser virtualmente universal durante sus últimos años. Pero tal vez lo más importante es que reproduce el llamado a la presión internacional hacia el estado perpetrador, a la derrota del régimen opresor, y la transición a una solución democrática.

Sin embargo, más allá de que el apartheid sea un régimen político y un fenómeno histórico, la calificación de cualquier situación como apartheid responde a una pregunta jurídica, pues quienes buscan afirmar que existe un apartheid deben explicar cómo los hechos, históricos y actuales, reproducen un supuesto de apartheid que sea jurídicamente vinculante para Israel bajo el derecho internacional. Pero hacerlo implica vencer al hecho de que cada paso de este ejercicio está siendo fuertemente debatido a nivel académico, político y fáctico, un problema que aqueja a casi todas las preguntas jurídicas relevantes al caso de Israel y Palestina. Por tanto, este es el primer ensayo en una serie dedicada a sacar a la luz todas esas preguntas que deben responderse como un presupuesto para calificar (o descalificar) la situación actual de la región como un apartheid.

Bajo el derecho internacional, el apartheid se encuentra prohibido principalmente por tres tratados: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, cuyo artículo 3 contempla la prevención, prohibición y eliminación del apartheid sin definir qué es, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, cuyo artículo II finalmente contempla los elementos del apartheid: “actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro […] y de oprimirlo sistemáticamente”, y el Estatuto de Roma, que recoge una definición similar bajo el encabezado de los crímenes de lesa humanidad.

Estos tratados forman parte de un patrón de expresiones estatales ocurrido en mayor parte durante los años del régimen sudafricano de opresión racial, complementado por condenas expresadas en varias resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que terminó cristalizando una prohibición consuetudinaria del apartheid, la cual actualmente es considerada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU como una de pocas normas perentorias de derecho internacional, también denominadas como jus cogens. Que la prohibición del apartheid sea una norma consuetudinaria es importante, pues elimina cualquier duda sobre su aplicabilidad a las conductas de Israel, a diferencia de los tres tratados mencionados antes, ya que, de ellos, Israel sólo ha ratificado la Convención sobre Discriminación Racial.

Pero esta existencia autónoma no significa que el concepto del apartheid se encuentre totalmente desprendido de su único ejemplo internacionalmente reconocido: Sudáfrica. El artículo 3 de la Convención sobre Apartheid incluye una lista no exhaustiva de actos inhumanos y violaciones de derechos humanos que, de ser guiados por una intención de mantener la dominación y opresión sistemática en bases raciales, constituirían apartheid. No obstante, cualquier afirmación de que Israel está cometiéndolos será inevitablemente puesta a prueba haciendo referencia a la franca brutalidad del régimen sudafricano, el cual prohibió legislativamente el matrimonio entre personas de distintas categorías raciales, y despojó de nacionalidad sudafricana a los relegados a vivir en los bantustanes. ¿Se necesitan actos de esta naturaleza descarada para que exista un apartheid?

Por otra parte, toda reclamación de apartheid está basada en una distinción entre un grupo racial opresor y otro oprimido. Descartando perspectivas obsoletas que entienden a los grupos raciales en base a criterios biológicos, cualquier afirmación de la existencia de un apartheid en Israel y Palestina deberá seguir la práctica de diversos órganos y tribunales internacionales, y ofrecer una construcción de “judíos” y “palestinos” en base a las percepciones subjetivas de los perpetradores y/o las víctimas de los distintos actos inhumanos.

Otro espacio de contienda, incluso entre grupos a favor de calificar la situación actual como un apartheid, son los ámbitos geográfico y temporal de la reclamación. Por ejemplo, sobre la primera cuestión, una posición extendida es que el apartheid está limitado a Cisjordania, pues allí impera la división del acuerdo de Oslo II entre enclaves palestinos y las áreas controladas por Israel, así como la presencia de asentamientos israelíes, que en varias ocasiones fueron establecidos mediante la expulsión de palestinos locales y la apropiación de sus propiedades. Pero también es cierto que Israel controla estrictamente la entrada y salida de personas y bienes de la Franja de Gaza, y las personas que viven en todos los territorios ocupados palestinos lo hacen en condiciones económicamente desfavorecidas, lo cual podría ser calificado como una violación a derechos humanos basada en líneas raciales.

Lo mismo sucede con la delimitación temporal. Una vez más, los acuerdos de Oslo II representan la instancia más clara de una fijación de líneas de demarcación entre israelíes ocupantes y palestinos ocupados, pero hay quienes afirman que el régimen de discriminación tuvo su origen mucho antes, fijando el punto de partida en la ocupación israelí de 1967 tras la Guerra de los Seis Días, el conflicto de 1948 en el cual se produjo la Nakba, e incluso, como sostienen muchos intelectuales y organizaciones palestinos, al establecimiento de un sistema político y económico para-estatal y racialmente motivado por el movimiento sionista en la Palestina del mandato británico bajo los cánones de la declaración de Balfour de 1917.

La mención a la Nakba trae a colación otra problemática del derecho internacional: el estatus de los refugiados palestinos que fueron expulsados por la limpieza étnica israelí y sus descendientes. A comparación de los judíos del mundo, a quienes Israel ha tendido una invitación extraterritorializada a adquirir la ciudadanía israelí bajo la Ley del Retorno de 1950, los refugiados palestinos conforman un grupo permanentemente desposeído, en parte por el consenso de los estados árabes aledaños de no otorgarles nacionalidad, bajo la justificación de que ello disminuiría los esfuerzos de la causa palestina.

Finalmente, está la cuestión de la ocupación. El derecho de la ocupación permite en ciertos casos el tratamiento diferenciado entre los nacionales del Estado ocupante y la población del territorio ocupado, pero no permite la violación de normas de ius cogens, como la prohibición del apartheid. No obstante, más allá de la legalidad o ilegalidad de la ocupación en general, los actos que se quiera utilizar para inferir la intención especial de mantener el sistema de opresión y dominación deben ser descalificados como ejercicios válidos de las facultades dadas bajo el derecho de la ocupación. Del lado opuesto, debe explicarse si el carácter extendido de la ocupación israelí de territorios como Cisjordania y la Franja de Gaza no contraviene el supuesto carácter temporal de toda ocupación beligerante, volviendo injustificadas las medidas de impacto distinto a los palestinos. Cabe resaltar que, a diferencia del crimen de genocidio, el cual requiere la prueba de una intención de destruir a un grupo racial como “única inferencia razonable” de los hechos, no existe pronunciamiento alguno de que la intención de mantener la dominación y opresión sistemática de un grupo racial sobre otro obedezca un estándar de prueba tan alto. Incluso si las violaciones de derechos humanos de los palestinos siguen el objetivo de mantener la seguridad del Estado de Israel, ¿aquello no significa, simplemente, que se adoptó un régimen de dominación racial para conseguir la seguridad o el orden de dicho estado?

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