Alerta Internacional: modificaciones a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre ponen en riesgo compromisos internacionales
24 de febrero de 2024
Escribe: Juan Alexander Carranza Aybar
En enero del presente año, entre reclamos y preocupaciones por parte de actores públicos y privados, se publicó la Ley N° 31973, que modifica la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Entre las consecuencias de dicha ley, se resaltan las siguientes:
- Se suspende la obligatoriedad de exigir la zonificación forestal como requisito para el otorgamiento de títulos habilitantes sobre bosques. Esto permitía definir cuáles son las tierras forestales y el uso que se puede hacer sobre ellas.
- Los predios privados que cuenten con títulos de propiedad o constancias de posesión emitidas por la autoridad competente, que no cuenten con masa boscosa y que desarrollan actividades agropecuarias, son consideradas áreas de exclusión para fines agropecuarios, quedando exceptuadas de realizar su clasificación de tierras por capacidad de uso mayor. Esto permitía definir en qué áreas se pueden desarrollar actividades agropecuarias y qué tierras conforman patrimonio forestal.
- El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), en sustitución del Ministerio del Ambiente (MINAM), asumirá las responsabilidades de designar los bosques de producción permanente y de aprobar la zonificación forestal. Dadas las competencias de MIDAGRI, esto disminuye la satisfacción del criterio ambiental en las funciones previamente señaladas.
Además de lo mencionado, existen numerosas objeciones legales y técnicas a las puertas que abre la citada modificación respecto a los incentivos que genera para la deforestación y el incumplimiento de obligaciones ambientales por parte de particulares; no obstante, en esta oportunidad se destacarán las consecuencias que tiene respecto al cumplimiento de obligaciones internacionales en la materia.
Por un lado, la citada modificación vulnera el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reconocido mediante la Resolución N° A/RES/76/300 dentro del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, así como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). Al respecto, la ley promulgada elimina los estudios de clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor en tierra deforestadas, lo que genera que las tierras forestales y de protección dejen de ser patrimonio forestal, favoreciendo a quien las deforestó y realizó actividades agropecuarias en dichas áreas. En la práctica, esto implicará la pérdida de enormes cantidades de bosques a favor de actividades que demandan muchas hectáreas tales como el cultivo aceite de palma, trayendo consigo la desaparición de hábitats y de biodiversidad, el aumento de gases de efecto invernadero (GEI) y la pérdida de medios de vida para los pueblos indígenas u originarios.
Es oportuno destacar que el principio de no regresión ambiental demanda de los Estados que sus leyes nacionales no sean revisadas si ello implica retroceder respecto de sus niveles de protección ambiental alcanzados. De forma concordante, la Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala las diversas obligaciones ambientales que tienen los Estados respecto a la protección ambiental, destacándose la referida a emplear todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción causen daños significativos al ambiente, especialmente en lo referido a ecosistemas frágiles (que puede involucrar áreas de patrimonio forestal). Complementariamente, conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene la obligación de adoptar las disposiciones o medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidas por la Convención, lo cual, considerando la estrecha relación entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos, implica el deber de adoptar medidas normativas que prevengan daños significativos al medio ambiente, obligación que ha sido incluida de forma reiterada en diversos instrumentos internacionales en materia ambiental.
Por otro lado, la citada modificación es contraria a obligaciones internacionales contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, toda vez que la ley modificada (Ley N° 29763) fue materia de consulta previa a las organizaciones indígenas representativas; sin embargo, la modificación bajo análisis no ha sido consultada, atentando así contra los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Junto a ello, conforme con lo ya comentado, la deforestación a generarse afecta la relación de los pueblos indígenas con los bosques, sobre la cual se sostiene su existencia y cultura. En el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador, la Corte IDH estableció que Ecuador es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural del pueblo Sarayaku. La garantía de dichos derechos también es obligación por parte del Estado peruano, por lo cual puede resultar responsable internacionalmente.
Los casos mencionados solo representan una pequeña parte de las obligaciones internacionales que Perú estaría incumpliendo. La pérdida de masa boscosa y biodiversidad atenta directamente contra los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Más allá de la responsabilidad internacional que esto conlleva, Perú tiene la obligación fundamental de garantizar la protección ambiental y el respeto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios tan solo porque la dignidad de dichas personas así lo demanda. Asumir este compromiso no solo evitará las repercusiones internacionales, sino que será una clara señal del compromiso del país con los desafíos que genera la crisis ambiental actual.